jueves, 15 de marzo de 2012

Algunas consideraciones sobre la Ley para Prevenir Sancionar
y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados


de Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer “Elisa Martínez”, A.C.
México, 14 de marzo de 2012


“Recuerdo que hace 20 años, funcionarios del CONASIDA y activistas de la sociedad civil nos señalaban con el dedo flamígero y nos acusaban de ser anacrónicos, por defender a las trabajadoras sexuales de la violación de sus derechos humanos por parte del gobierno mexicano y al mismo tiempo condenar los engranajes de la prostitución que desde la administración pública, favorecían la trata y explotación sexual, *que la trata de blancas estaba en proceso de extinción*, nos decían. Ahora, en el 2012, nos dicen que estamos pasados de moda, porque lo de hoy es sólo la trata de personas y que promover los derechos laborales de las trabajadoras sexuales, nos hace cómplices de dichos delitos y de nueva cuenta, anacrónicos, como siempre hemos sido para el Poder y quienes se escudan en él. Lo que todos ellos y ellas son incapaces de reconocer, es que la lucha por la abolición de la prostitución y la movilización por el reconocimiento de derechos laborales de este sector de la clase obrera, son las dos caras de una misma realidad, compleja, llena de claroscuros y difícil de comportarse de manera políticamente correcta, como quisieran en la academia, en las iglesias, en las naciones unidas y en la política tradicionalmente tranza que nos domina y pretende seducirnos cada día.”
Jaime Montejo


Generalidades:

La iniciativa de “Ley general para Prevenir Sancionar y Erradicar la Trata de Personas y Delitos Relacionados”, presentada por la diputada panista Rosi Orozco, así como por 72 diputados y diputadas y 3 senadoras y senadoras que la suscriben, es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, párrafo 1º de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; así como derogar la Ley Para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Civil Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad.

Cabe señalar que la fracción XXI, primer párrafo del artículo 73 constitucional estipula que el Congreso tiene la facultad para establecer los delitos y faltas contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; entre ellos, el de la trata de personas.

Otra consideración importante es la participación de la “Coalición Contra el Tráfico de Mujeres y Niñas en América Latina y el Caribe”, en el diseño de la iniciativa, dado que es una organización que postula que todo tipo de prostitución es igual a esclavitud sexual, sin considerar a las mujeres adultas que ejercen dicho oficio por su propia voluntad y consentimiento, derechos humanos que la Coalición considera que son incompatibles con el ejercicio del sexo comercial. Dicha participación es mencionada en la página 21 de la exposición de motivos de la iniciativa y configura el espíritu abolicionista de esta norma jurídica.

Consideraciones:

El artículo 7, señala que la trata de personas y delitos relacionados, son imprescriptibles, que no se procederá a la reserva del expediente y que los imputados tendrán prisión preventiva, sin alcanzar fianza en ningún momento, situación que por un lado garantiza que los presuntos responsables no huyan después de ser presentados ante el Ministerio Público. Esto es un avance innegable.

El artículo 11, fracción III, incluye el delito de explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual. ¿Qué va a pasar entonces con la tipificación del lenocinio en los Códigos Penales de la república?

El artículo 13, penaliza la exposición a la pornografía a menores de 18 años y la tipifica como corrupción de menores, situación que no alcanza fianza. Sin embargo el segundo párrafo de este artículo, da pie para que el material educativo que no esté “aprobado por la autoridad competente” sea considerado pornográfico y como este delito no alcanza fianza, el presunto responsable deberá llevar el proceso privado de la libertad. Este segundo párrafo, puede incitar a la censura y a la intolerancia hacia material educativo y didáctico “no oficial” y penalizar a padres y madres de familia, así como a personal docente y a educadoras y educadores de la sexualidad. Aquí hay una alerta clara sobre el impacto nocivo de promover material educativo, sin la tutela estatal.

El artículo 18, penaliza a quien adquiera, use, compre, solicite o alquile los servicios de una persona que es objeto de trata. En el caso de la prostitución, esta iniciativa no contempla cómo debe hacerle un usuario de servicios sexuales para saber quién es víctima de trata y quién no lo es. Esto en la práctica cotidiana, viola el derecho a la libertad sexual de los clientes de las trabajadoras sexuales. La única manera de garantizar el derecho a ejercer libremente la sexualidad por parte de trabajadoras sexuales no forzadas a ejercer dicho oficio y de sus clientes, es reglamentar en esta ley los derechos y obligaciones laborales de quienes se ganan la vida recurriendo a la prostitución, como lo recomendó la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México en su diagnóstico publicado en el año 2003. De lo contrario, la discrecionalidad y corrupción que imperan en las corporaciones policíacas e instituciones encargadas de la impartición de justicia, favorecerán la extorsión de los usuarios de servicios sexuales y abrirá el espacio para la institucionalización de formas añejas de explotación sexual, vía el atraco de los clientes.

El artículo 19, tipifica como delito facilitar, promover o procurar por cualquier medio, cualquiera de las conductas delictivas señaladas en esta ley, e incluye tanto al anunciante como al anunciador de publicidad “ilícita o engañosa”. Sin embargo, el artículo 75 reglamenta la publicación de anuncios clasificados de contactos sexuales de las personas, hombres y mujeres adultas a través de cualquier medio de comunicación; al tiempo que prohibe que cualquier dependencia gubernamental contrate publicidad en medios que incluyan este tipo de anuncios. Así mismo, la fracción II del artículo 75, exige que los medios que publiquen anuncios de contactos sexuales exijan a las personas físicas copia de comprobante de domicilio y de identificación oficial, sin tomar en consideración la protección de datos personales de quienes así se anuncian.

El artículo 21, penaliza a quien divulgue sin motivo fundado información reservada o confidencial, relacionada con los delitos, procesos y personas ligados a trata de personas, limitando los derechos de la libertad de expresión y al acceso a la información.

El artículo 25, contempla que el consentimiento otorgado, no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal y califica como víctima entre otras, a quien haya tomado la decisión de ejercer la prostitución en condiciones de explotación económica, cuando el marco jurídico laboral no extiende las prestaciones sociales a quienes ejercen libremente esta actividad. Ahora, en el caso de menores de 18 años, no se requiere la acreditación de los medios por los cuales se cometió dicho delito, situación que en aras de castigar a más presuntos culpables, sacrifica el derecho a la presunción de inocencia de las personas señaladas como tales. Y como en muchos lugares donde se ejerce la prostitución hay menores de 18 años y personas adultas, las primeras sospechosas van a ser las trabajadoras sexuales que allí laboren; situación que se corregiría legalizando el libre ejercicio de este oficio entre mayores de edad que no sean objeto de trata de personas.

El artículo 29, expone de manera ambigua, que no se procesará a las víctimas de los delitos previstos en esta ley, que por cualquier medio hubieran cometido otros delitos, si es que estuvieron sujetas a control y amenazas. ¿Cómo puede una persona acreditar, que estuvo sometida a control y amenazas, si no está entre rejas todo el tiempo? Como es el caso de quienes ejercen la prostitución forzada en la vía pública.

Si bien es cierto que el capítulo once “del resarcimiento y reparación de daños”, consagra algunos derechos significativos de las víctimas de trata, no considera penas para los funcionarios públicos que en aras de rescatarles, han violado sus derechos humanos y civiles y las convertido en víctimas de los poder públicos y que a fuerzas pretender catalogar a todas las trabajadoras sexuales como víctimas de trata, como ha ocurrido en la mayoría de los operativos policíacos contra dicho delito de los años 2008 hasta la fecha.

El capítulo 3º de la ley, que consagra los derechos de víctimas extranjeras, garantiza en el artículo 43 que su repatriación sea voluntaria y se les expidan visas humanitarias (artículo 45); sin embargo, no resuelve qué hacer con las disposiciones de la “ley general de migración”, mexicana, en caso de contradicciones entre ambas normas jurídicas.

El artículo 54, que refiere quienes integrarán la Comisión intersecretarial contra la trata de personas, no contempla la inclusión de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, ni tampoco del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, cuando la mayoría de las personas que han sido objeto de trata de personas, son de origen indígena y la discriminación ha sido uno de los motores que reproducen este delito de manera sistemática.

El artículo 73, ordena la búsqueda inmediata de las personas que sean reportadas como extraviadas, sustraídas o ausentes. Situación que permite ganar tiempo en la localización de quienes han sido objeto de trata de personas y no como ahora ocurre que las familias tienen que esperarse 72 horas para que inicie el proceso burocrático de “búsqueda”.

El artículo 74, obliga a municipios y delegaciones del Distrito Federal, a realizar inspecciones de las agencias de empleo, para evitar que allí se lleven a cabo conductas delictivas contempladas en esta ley.

El artículo 76, fracción VI, obliga a las autoridades de los tres ordenes de gobierno realizarán campañas de registro de niñas y niños que nazcan en territorio nacional, sin importar si son hijos de mexicanos o de migrantes indocumentados. Sin embargo, frente a la situación de vulnerabilidad que presentan las y los niños migrantes que atraviesan la república mexicana, no ofrece opciones para que sean registrados con su nacionalidad de origen. Así mismo, el artículo 80, obliga a las mismas autoridades a atender rezagos en materia de registro civil de menores de 18 años y obliga a la SEP a facilitar el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento. Este artículo tampoco hace mención de las personas mayores de edad que no están registradas y son susceptibles de ser víctimas de trata.

Conclusiones:

En ninguna parte de esta ley, se habla de la necesidad de derogar las disposiciones de los Códigos Civiles y Códigos de Procedimientos Civiles que contemplan como causal de pérdida de patria potestad de hijos e hijas menores de 12 años, el que su madre se dedique a la prostitución o a actividades que atenten contra la moral y las buenas costumbres; ya que dichas normas jurídicas, son utilizadas por grupos de la delincuencia organizada y tratantes de personas para someter a las trabajadoras sexuales, bajo la amenaza de entregarle sus hijos al DIF, que se ha caracterizado por coadyuvar con la explotación sexual de dichas mujeres en todo el territorio nacional. Si dichas disposiciones que se configuran como violencia institucionalizada no son derogadas, seguirán utilizándose para explotar a las trabajadoras sexuales de manera permanente.

Las trabajadoras sexuales que a diario conviven con situaciones de trata de personas, muchas de ellas sobrevivientes de dicho delito, no han sido tomadas en cuenta en la elaboración del marco jurídico sobre este tema, motivo por el cuál esta ley es unilateral, al no garantizar la diferenciación jurídica entre víctimas de trata y trabajadoras sexuales, entre otras más.

Esta ley, no prohibe que los condones y otros insumos para la salud sean utilizados como elementos de prueba para fincar trata de personas y explotación de la prostitución u otras formas de explotación sexual. No contempla garantías de no repetición y tampoco garantías para ejercer libremente la sexualidad y la educación sexual entre personas menores de 18 años.

Sin negar los avances de esta ley, los retrocesos pueden ser mayores y el hecho de contener ambas situaciones en un solo hilo conductor, hace que sea una especie de Franquestein, al servicio de su creador o de las pasiones que desate. También falta ver qué cosas reglamentará el ejecutivo con respecto a esta ley y cuál va a ser el espíritu del programa nacional para prevenir y sancionar la esclavitud y la trata de personas.

Finalmente, si esta iniciativa de ley “contempló reglamentar” la publicidad de los anuncios de contactos sexuales por la presión que la Brigada Callejera y la Red Mexicana de Trabajo Sexual, ejercimos en la calle y en los medios de comunicación; es un reto alcanzable, hacer derogar las disposiciones de esta norma jurídica que atentan contra los derechos civiles de las trabajadoras sexuales y obligar a las y los legisladores a reconocer los derechos laborales de este sector, para que el público y el gobierno puedan distinguir entre la prostitución forzada y la voluntaria; ya que ninguna otra organización de la sociedad civil integrada por trabajadoras sexuales, tuvo el valor civil hasta ahora de declarar y movilizarse públicamente contra tales disposiciones.

Liga con la "ley general":
http://es.calameo.com/books/000137394fd91d54bb771

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